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Recurso extraordinario de revisión en materia penal (página 2)




Enviado por ivan durazno



Partes: 1, 2

Debo expresar que se aplica el artículo 60 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que se haya demostrado mi responsabilidad penal, de mi propio testimonio no se puede colegir que haya manifestado hechos o actos en los que comprometa con mi responsabilidad penal.

Por lo tanto el derecho a no autoincriminarme es universalmente reconocido y por lo tanto forma parte del debido proceso, que es parte de ese conjunto que conocemos como ordenamiento jurídico, el cual integra el sistema procesal penal y precisamente el artículo 169 de la Constitución de la República, establece que el sistema procesal será el medio para la realización de la justicia; al darle el valor de prueba en mi contra, como así se lo expresa en la sentencia del Tribunal A quo.

Debo indicar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico penal sanciona a las personas que con su conducta ponen en peligro o lesionan la salud pública, como sería con delitos relacionadas con tráfico o tenencia de drogas; pero esto no quiere decir que los señores Jueces deban apartarse de la observación de principios como el de la seguridad jurídica garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República y sobre todo del hecho innegable que para imponer una pena se debe tener la plena certeza o certeza absoluta de que se haya demostrado que haya sido responsable del delito de tráfico de drogas, por el que se me condenó.

Es procedente el recurso de revisión, según el Jurista ecuatoriano, Dr. Jorge Zabala Baquerizo:

"(…)cuando el juez se equivoca en el análisis de los elementos del delito, haciendo constar lo que no existió en la realidad; u omitiendo lo que en el mundo fáctico existió, entonces es procedente el recurso de revisión, por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, y si de hecho se declara que existió la infracción, se ha cometido, no un error de derecho en la calificación, sino un error judicial al afirmar que el acusado ejecutó un acto que no lo ejecutó en la realidad.".

Es indudable que al darse un recuento de los testimonios en la sentencia, a más de las intervenciones de las partes procesales, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República; el artículo 4 del Código Penal cuando se le da a cada uno de los elementos una interpretación extensiva, tan solo porque el caso era sustanciado en contra de OSCAR RUBÉN CARANQUI VILLEGAS; situación que nos hace observar que no hay un análisis de normas constitucionales, ni doctrina mucho menos jurisprudencia ni judicial ni constitucional para llevar a efecto la conclusión de dictar como se lo ha hecho de una pena en mi contra; por ende se afectó a la sana crítica del artículo 86 del Código de Procedimiento penal, pues el examen exhaustivo no debía limitarse a la materialidad de la infracción sino a la responsabilidad del compareciente pero adecuando a las pruebas debidas y practicadas legalmente con el principio de pertinencia y que hagan ver elementos graves, concordantes, unívocos del artículo 88 ibídem; además que no se aplicaron los principios garantizados en los artículos 4, 5 y 6 del Código orgánico de la Función Judicial; hay por ende falta de aplicación del artículo 1 de la Constitución y del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; además que no se consideró los derechos, libertades y garantías del artículo 66 en sus numerales 3 y 4 de la Constitución de la República y por ende es importante considerar que el artículo 11 ibídem, recoge todo el sistema interamericano de protección y garantía de los derechos humanos o fundamentales, en especial sus numerales, 6, 7 y 9; hay que hacer ver que los delitos deben ser sancionados, pero conforme a derecho, por ello que al no cumplirse con las reglas del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y numerales 3 y 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, además de instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; y, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; por ende bien vale preguntase si la sentencia recurrida faltó al deber constitucional y legal de la debida motivación que será alegada en la audiencia oral, pública y contradictoria

Faltando también a las garantías de lo dispuesto en los PRINCIPIOS BÁSICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA de las Naciones Unidas.

Jurisprudencia nacional constitucional

La ex Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-09 SEP- CC, dictada en el caso No. 000608-AP, R.O. 648 de 4 de Agosto de 2009, se pronunció de la manera siguiente:

"El Recurso de Revisión en materia penal está previsto para preparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público".

Es importante también señalar que sobre el principio de legalidad la Ex Corte Constitucional para el Período de Transición ha indicado en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-10EP:

"Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos y se evite las arbitrariedad en la actuación de las autoridades dentro de un proceso.".

Jurisprudencia internacional

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional VS. Perú, sobre la vigencia del debido proceso en todos los procedimientos, dijo:

"66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:

1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.

70. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la convención Americana.".

Vale hacer referencia al modelo Ecuatoriano, denominado garantista y como tal lleno de elementos sin condiciones para respetar y hacer respetar los derechos humanos, entre ellos, las garantías judiciales, el debido proceso, la seguridad jurídica, el plazo razonable, el in dubio pro reo, la reformatio in pejus, el non bis in idem, en fin, modelo presente, frente a otros sistemas autoritarios o denominados de mera legalidad, que dan lugar a una serie de violaciones de derechos, libertades y garantías, siendo pilar fundamental para demandar internacionalmente, por eso cito jurisprudencia internacional sobre casos del mismo Ecuador, en donde se ha visto obligado a resarcir esas violaciones, en especial por una mala administración de justicia y por ende error judicial.

Caso Tibbi vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable).

Caso Zambrano Vélez vs Ecuador (Garantías judiciales y protección jurídica).

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador.

Caso Megía Idrovo vs Ecuador (Valores afectados y daño material).

Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs Ecuador (Garantías judiciales y asistencia consular).

Caso Vera Vera vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable)

DOCTRINA NACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN

El extinto maestro, Dr. Jorge Zabala Baquerico, en su obra, "Tratado del Derecho Procesal Penal" tomo X, Edino, 2004, Guayaquil, Ecuador, pp. 224, manifestaba:

"(…)la revisión es un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido consecuencia de un error judicial"…"La esencia del recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho l medio como demandar la tutela jurídica al respectivo órgano jurisdiccional" y defino como: "(…) un modo de impugnación de carácter extraordinario especial, con efecto devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna de las causales de error previstas expresamente por la ley; con la finalidad de obtener la revocatoria de dicha sentencia para ser remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora post mortem".

DOCTRINA INTERNACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Jurista Alfonso R. Peña Cabrera Freyre, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editorial Rodhas, Perú, 2011, pp 613, manifiesta lo siguiente:

"Un debido proceso ansía siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances jurídicos sean reconocidos por todos, esto quiere decir un procedimiento cuyas resoluciones definitivas alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante".

Vale mencionar a lo que el jurista Orlando Rodríguez, dice sobre la revisión: "Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso". Rodríguez, Orlando "Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo" pág. 393, Editorial Temis, Bogotá, 2008.

El recurso de revisión, más que un recurso propiamente dicho, se constituye en una acción por medio de la cual se pretende dejar, en cualquier tiempo, sin efecto la institución de la cosa juzgada, como que da dicho, en pro de la verdad material, lo cual permite desagraviar al inocente que ha sido condenado por error, establecer la justicia de las decisiones judiciales y presuntamente afirmar la democracia; además, que permite, en su momento, luego de agotar los recursos internos, acudir ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, por error judicial, mala administración de justicia, violación al debido proceso, conseguir se enmiende el error judicial; única situación en la que se podrá decir, se ha hecho valer el derecho, ha triunfado la justicia y por ende en Ecuador si hay un Estado de Derecho (Neoconstitucional), aunque se lo llame de "derechos y justicia".

Procedencia del recurso

Hay que indicar que el recurso de revisión tanto en el Código de procedimiento Penal como en el Código Integral Penal, sólo y tan solo podrá declarase en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción claro está, de la causal sexta del artículo 360 en el Código de Procedimiento Penal.

Solicitaré nueva prueba, para darle valor jurídico al numeral
y causal cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,
una vez más lo haré nuevamente en la Corte Nacional de Justicia,
con los señores Jueces que por ley recaiga, todo lo que conlleva con
la simple lectura de la sentencia que se falto no solo al principio de la motivación
que bien pudiera también llevar a un elemento de nulidad constitucional,
como existe en la jurisprudencia nacional e internacional, sino que demuestra
la sentencia en mi contra, la falta a los principios de supremacía constitucional,
de aplicabilidad directa e inmediata de las normas constitucionales y de instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos, de igualdad procesal
penal, del principio de interpretación integral de las normas constitucionales,
de la debida diligencia, de principios dispositivo, inmediación y concentración;
del respeto a la doctrina P.O.P.I. de tutela judicial efectiva de los derechos;
de la obligatoriedad de aplicar una justicia neo constitucional, acusatoria
de derecho penal mínimo y del principio pro hominem; de la duda razonable,
de la certeza, del recurso in pejus, del in dubio pro reo; en fin, garantizado
en el Código Orgánico de la Función Judicial, Código
de Procedimiento Penal, Código Penal, Constitución de la República,
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966; Pacto de San José de Costa
Rica; todo lo que conllevó a este proceso penal, especialmente en su
fase extraordinaria de revisión, a que El Estado sea el responsable por
el error judicial, la inadecuada administración de justicia, la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva y las violaciones a los principios
y reglas del debido proceso; lo que llevará hasta la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y luego a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. duda razonable; al error por el que fui juzgado, tanto de hecho como
de derecho, y, en la etapa de prueba ante la Sala Especializada Penal de la
Corte Nacional de Justicia del Ecuador, demostraré conforme a derecho,
que "no soy ni he sido responsable penalmente por el delito por
el cual se me condenó"
por lo que presentaré nueva
prueba documental, material y testimonial para confirmar mis aseveraciones fácticas
y jurídicas.

2.- PETICION DE PRUEBA (NUEVA PRUEBA).

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 Ibídem, desde ya solicito la práctica de las siguientes pruebas, las mismas que son pedidas conforme a derecho, serán ordenadas, practicadas e incorporadas conforme la doctrina POPI y el principio de legalidad procesal penal de la parte final del inciso final del numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los principios pro hominem garantizado en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, por lo que desde ya solicito que las mismas sean practicadas en el momento procesal legal y pertinente, como son en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA, y CONTRADICTORIA, del recurso de Revisión; conforme el sistema acusatorio oral.

1.- Se receptará el testimonio del ciudadano: OSCAR ANDRÉS CARANQUI MORA, Ecuatoriano, de la edad de 27 años, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Occidental y Mañosca, de la ciudad de Quito, D.M. provincia de Pichincha.

2.- Se incorporará como prueba nueva, la documentación del expediente procesal en contra de: OSCAR CARANQUI VILLEGAS y OTROS, por asesinato, del Tribunal de Garantías Penales de Imbabura.

3.- Se incorporará como prueba nueva, la documentación del expediente procesal en contra de: CARLOS JAVIER GÓMEZ JUNCO, que por tráfico de drogas se le siguió en el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha.

4.-Se receptará la declaración del ciudadano, Abogado: GUSTAVO ARCE LARA, 49 años, ecuatoriano, abogado, empleado público, para lo cual se oficiará ala Fiscalía General y Departamento de Talento Humano de la Fiscalía para su comparecencia.

5.- Se receptará la declaración de SANTOS ABELARDO VERA SARANGO, Ecuatoriano, divorciado, 48 años, empleado privado y Abogado, domiciliado en la calle J de Solanda, Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

6.- Se receptará la declaración de la señora: NANCY ANABELA MORA PADILLA, ecuatoriana, 38 años, viuda, domiciliada en la calle Avenida Occidental 1500 de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

7.- Se receptará la declaración del ciudadano: Henry Freddy Ortiz, ex gerente de operaciones de DELTA SERVICES CÍA. LTDA. Para lo cual se oficiará a dicha empresa para su comparecencia.

8.- Se receptará la declaración de la señora: LAURA CECILIA JIMÉNEZ VALENCIA, Ecuatoriana, 50 años, casada, empleada privada, domiciliada en la calle Bolívad 232 de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura.

9.- Se receptará la declaración de MARÍA MARLOBINA CASTILLO PEÑA, ecuatoriana, 49 años, casada, empleada privada, domiciliada en la calle 10 de agosto 4038 de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

10.- Se receptará la declaración de LUIS GUILLERMO MORA VALLEJO, Ecuatoriano, de 72 años, casado, comerciante, domiciliado en la Av. La Prensa y Carvajal de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

11.- Se receptará la declaración de la señora: LAURA MARINA PADILLA BÁEZ, Ecuatoriana, 73 años, casada, comerciante, domiciliada en la Av. La Prensa y Carvajal, de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

12.- Se oficiará a DELTA SERVICES CÍA. LTDA. A fin de que certifiquen si en el año 2006 consta registrado como la persona que envía o ha enviado carga hacia el exterior, el peticionario: Carlos Marcelo Ruíz Cifuentes?.

13.- Se receptará la declaración del ciudadano: SEGUNDO RAUL ROMAN TERREROS, ecuatoriano, 54 años, comerciante, casado, domiciliado en el cantón Otavalo, provincia de Imbabura.

14.- Se receptará la declaración de XIMENA ANDRANGO PERUGACHI, Ecuatoriana, 35 años, casada, comerciante, domiciliada en la Panamericana s/n del cantón Otavalo, provincia de Imbabura.

15.- Se receptará la declaración de la ciudadana BONNIE LUNT, de nacionalidad americana, de 75 años, soltera, comerciante, domiciliada en "AJÍ LOMA" de la parroquia San José de Quichinche, barrio San Vicente, frente a la comunidad La Banda, cantón Otavalo, provincia de Imbabura.

16.- Solicito se practique un examen psicológico de personalidad, por intermedio de peritos acreditados legalmente al Consejo de la Judicatura;

17.- Se incorporará en el momento de prueba sentencias de casos análogos sobre jurisprudencia judicial y constitucional del Ecuador;

18.- Se incorporará expedientes de jurisprudencia internacional en materia de protección de derechos humanos;

19.- Se incorporará doctrina nacional y de publicistas a nivel internacional sobre el recurso de revisión;

20.- Se incorporarán y judicializarán documentos privados y públicos, fotografías y videos que estén relacionados en los hechos denunciados, los mismos que podrán ser objeto de pericia, en el caso de considerárselo legal y procedente, por medio de peritos acreditados al Consejo de la Judicatura.

La petición de estas nuevas pruebas que las he formulado al tenor del Art. 362 del Código de Procedimiento, y las nuevas pruebas como las solicitadas, las exposiciones y alegaciones de este recurso, así como mi pretensión, lo haré en la AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal vigente aun para este caso.

Por lo antes expuesto, al cumplir mi argumento jurídico o fundamentación con los parámetros nacionales e internacionales; y, los requisitos establecidos en el artículo 360 causales cuarta y sexta, del Código de Procedimiento Penal, solicito se disponga que el mismo sea admitido a trámite el recurso de revisión, conforme a derecho.

PETICIÓN FINAL.- Pese a que expondré en forma ORAL, en audiencia el recurso de revisión, sin embargo desde ya solicito se declare procedente el recurso de revisión planteado por el compareciente, revoque la sentencia que he impugnado, ratifique mi estado de inocencia.

Solicito se dé cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFICACIONES las sigo recibiendo en la casilla judicial ya señalada en esta localidad como lo es la No. 2374 del Palacio de Justicia de Quito; y, en el CORREO ELECTRÓNICO: peach_ivan@hotmail.com ante la Corte Nacional de Justicia, notificaciones las recibiré en la misma CASILLA JUDICIAL No. 2364 del Palacio de Justicia de Quito, D.M. provincia de Pichincha y en el mismo correo electrónico: peach_ivan@hotmail.com

Sigo autorizando como mi único patrocinador al señor Doctor Iván Durazno C. como mi Abogado defensor a quien autorizo para que me represente en este recurso tanto en esta Judicatura Pluripersonal como ante la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

FIRMO CONJUNTAMENTE CON MI DEFENSOR

Dr. Mdr. Iván Durazno C.

Ab. Mat. 4066 C.A.P.

FORO 17-1992-56 F.A.

"ELOHIM"

 

 

 

Autor:

Iván Durazno C.

 

Partes: 1, 2
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